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Estas son las Sanciones que Especifica La Ley de Movilidad y Tránsito de Jalisco

jueves, 30 de mayo del 2019

Carolina Gómez Aguiñaga

Cgomez@prensaglobal.com

 

En el marco del reinicio del operativo vial del Gobierno de Jalisco en la carretera 544, conoce lo que dice la Ley de Movilidad y Tránsito del Estado en materia de infracciones y sanciones.

La Unidad de Medida y Actualización para este 2019 es de 84.49 pesos.

Artículo 174. – Las infracciones en materia de movilidad y transporte, serán sancionadas administrativamente, se harán constar por medio de cédula de notificación de infracción por conducto de la policía vial, en los términos de esta ley y su reglamento, y se aplicarán al propietario o conductor del vehículo. Ambos responderán solidariamente del pago de la sanción.

El monto de las sanciones se determina en base al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, de la siguiente manera:

Las infracciones dispuestas en los artículos 175, 176, 177 excepto la fracción VIII, 178 excepto fracción XV, 179 y 180 se aplicará una sanción de 1 a 5 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

La infracción dispuesta en el artículo 178 fracción XV se sancionará con multa de 5 a 10 unidades de medida y actualización. A esta infracción no le será aplicable la reducción del cobro señalada en el artículo 199 primer párrafo.

Las infracciones dispuestas en los artículos 182, 183, 184, 190 fracciones I, II y III, 191 y 192 se aplicarán una sanción de 10 a 30 unidades de medida y actualización.

Las infracciones dispuestas en los artículos 177, fracción VIII, 181, 182, fracción II, 186 y 187 se aplicará una sanción de 150 a 200 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

A las infracciones dispuestas en el artículo 183 BIS se aplicará una sanción de 20 a 60 unidades de medida y actualización, la cual será conmutable hasta por el cincuenta por ciento.

Artículo 174 Bis. Se sancionará a los conductores o propietarios de vehículos que cometan infracciones relacionadas con el programa de verificación vehicular, de la siguiente forma:

I. – Las infracciones dispuestas en los artículos 185 fracción III, IV y V, se aplicará una sanción de 20 a 25 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

II. – La infracción dispuesta en el artículo 185 fracción II por rebasar los límites permisibles, se aplicará una sanción de 20 a 30 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización;

III. La infracción dispuesta en el artículo 185 fracción II por rebasar 1.5 veces los límites permisibles, se aplicará una sanción de 30 a 50 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización;

IV. – La infracción dispuesta en el artículo 185 fracción II por rebasar 2 veces o más los límites permisibles, se aplicará una sanción de 50 a 70 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización;

V. – La infracción dispuesta en el artículo 185 fracción II cometida con vehículos de las modalidades establecidas en el artículo 85 fracciones I y IV y vehículos pesados definidos conforme al Reglamento, que rebasen los límites permisibles, se aplicará una sanción de 40 a 60 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización;

VI. – La infracción dispuesta en el artículo 185 fracción II cometida con vehículos de las modalidades establecidas en el artículo 85 fracciones I y IV y vehículos pesados definidos conforme al Reglamento, que rebasen 1.5 veces los límites permisibles, se aplicará una sanción de 60 a 80 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización; y

VII. La infracción dispuesta en el artículo 185 fracción II cometida con vehículos de las modalidades establecidas en el artículo 85 fracciones I y IV y vehículos pesados definidos conforme al Reglamento, que rebasen 2 veces o más los límites permisibles, se aplicará una sanción de 80 a 100 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización;

Artículo 175. Se sancionará a los conductores o propietarios de vehículos que cometan las siguientes infracciones:

  1. Falta de defensa;
  2. Falta de limpiaparabrisas;
  3. Falta de espejo lateral;
  4. Falta de equipo de protección que señale el reglamento de esta ley;
  5. No presentar la tarjeta de circulación vigente o pago de refrendo vehicular vigente;
  6. Tener el vehículo su parabrisas estrellado, de tal manera que dificulte la visibilidad;
  7. Carecer el vehículo de holograma que contenga el número de las placas;
  8. Arrojar desde el interior del vehículo cualquier clase de objeto o basura a la vía pública, o depositar materiales y objetos que modifiquen o entorpezcan las condiciones apropiadas para circular, detener y estacionar vehículos automotores.

Artículo 176. Se sancionará a los conductores o propietarios de vehículos que cometan las siguientes infracciones:

  1. No presentar licencia o permiso vigente para conducir;
  2. Estacionarse en zona prohibida en calle local;
  3. Falta parcial de luces;
  4. Usar cristales polarizados u otros elementos que impidan totalmente la visibilidad hacia el interior del vehículo, o polarizado de cualquier intensidad en el parabrisas del vehículo;
  5. Estacionarse en sentido contrario a la circulación;
  6. Circular en reversa más de diez metros;
  7. Dar vuelta prohibida;
  8. Producir ruido excesivo con claxon, mofleo o equipos de audio; o
  9. Falta de una placa de circulación.

Artículo 177. Se sancionará a los conductores o propietarios de vehículos que cometan las siguientes infracciones:

  1. Prestar servicio de reparación en la vía pública cuando obstaculice o entorpezca la vialidad, salvo casos de emergencia
  2. Abandonar el vehículo en la vía pública, en los términos que establezca el Reglamento;
  3. Cargar y descargar fuera del horario autorizado, de acuerdo a lo establecido en el reglamento correspondiente;
  4. Manejar vehículos de motor con personas, mascotas u objetos que obstaculicen la conducción;
  5. Colocar las placas en lugar distinto al que señale el reglamento de esta ley
  6. Negarse a acatar la medida que ordene retirar a un vehículo de circulación;
  7. Conducir un vehículo al que la autoridad de movilidad lo haya declarado fuera de circulación;
  8. Circular con placas ocultas, total o parcialmente; con cualquier objeto o material que impida su plena identificación o, llevar en la parte exterior del vehículo, además de las placas autorizadas, otras diferentes que contengan numeración o que impidan la visibilidad de aquéllas;
  9. Estacionarse en lugares reservados para vehículos conducidos por personas con discapacidad;
  10. Modificar, sin autorización oficial, las características del vehículo previstas en el reglamento de esta ley;
  11. Transportar carga en forma distinta a la señalada por el reglamento;
  12. No respetar las indicaciones de los policías viales;
  13. No respetar el derecho establecido para el paso de peatones en la vía de circulación o invadan los accesos o zonas peatonales;
  14. No hacer alto en vías férreas y zonas peatonales;
  15. Estacionarse obstruyendo cochera o estacionamiento exclusivo; o
  16. Mover o trasladar maquinaria pesada con rodamiento neumático y equipo móvil especial, sin el permiso correspondiente.

Artículo 178. Se sancionará a los conductores o propietarios de vehículos que cometan las siguientes infracciones:

  1. No manifestar la baja del vehículo o el cambio de domicilio del propietario;
  2. Transportar personas en vehículos de carga liviana o pesada, sin protección debida;
  3. Al propietario de un vehículo, por permitir su conducción por persona que carezca de licencia o permiso vigente;
  4. Conducir un vehículo para el que se requiera haber obtenido previamente licencia o permiso específico y no lo exhiba, cuando no se trate de servicio de transporte bajo demanda mediante aplicaciones móviles;
  5. Circular sobre la banqueta o estacionarse en la misma, en forma tal, o en horas en que se impida o se entorpezca la libre y segura circulación peatonal;
  6. Conducir vehículo de motor, siendo menor de edad, sin el permiso correspondiente señalado en el artículo 63 de esta ley;
  7. Estacionarse en zona prohibida sobre calzadas, avenidas, pares viales, carreteras o vías rápidas o en más de una fila; asimismo, en las zonas restringidas en los horarios y días que la autoridad determine con el señalamiento correspondiente o con una raya amarilla pintada a lo largo del machuelo o cordón;
  8. No portar en forma visible el gafete de identificación como operador o conductor
  9. Llevar exceso de pasaje en vehículo de servicio público colectivo y masivo, conforme a las especificaciones del mismo, y a lo establecido en las normas reglamentarias
  10. Subir y bajar pasaje en lugar distinto del autorizado, en el caso de transporte de pasajeros, cuando no se trate de transporte de pasajeros bajo demanda mediante aplicaciones móviles;
  11. Circular con alguna de las puertas abiertas;
  12. Proferir ofensas al policía vial, mismas que deberán ser comprobadas;
  13. Rebasar por la derecha;
  14. Cambiar de carril sin precaució
  15. Conducir vehículo de motor, haciendo uso de aparatos de telefonía;
  16. Los motociclistas que no respeten su carril de circulación, así como a los que circulen por pasos a desnivel o puentes donde se encuentre expresamente prohibida su circulación, en contravención con las disposiciones de esta ley y su reglamento y accesibilidad preferente; o los vehículos que cuenten con luces no permitidas que impidan la visibilidad de terceros, ya sean fijas o parpadeantes, que no cumplan con las especificaciones señaladas en el Reglamento de la presente ley y accesibilidad preferente.

Artículo 179. Se sancionarán los conductores o propietarios de vehículos que no respeten la vuelta con flecha del semáforo; por no respetar la luz roja del semáforo (alto), o el señalamiento de alto que realice un policía vial.

Artículo 180. Se sancionarán a los conductores o propietarios de vehículos que cometan las siguientes infracciones, y será tomado en cuenta para fijar el monto de éstas, el momento y las circunstancias en que fue cometida la falta:

  1. Falta total de luces;
  2. Por moverse del lugar en un accidente de colisión, salvo en caso de llegar a un convenio las partes que participaron en dicho evento, o por instrucciones del policía vial o de tránsito municipal, quien está autorizado a utilizar cualquier medio, incluso los electrónicos, a efectos de establecer lo más pronto posible la circulación; 
  3. A los vehículos que transporten carga sin contar con las medidas de seguridad, equipo de protección e higiene, ya sea por exceso de dimensiones o derrama de la carga o pongan en riesgo la integridad o patrimonio de terceros.

Artículo 181. Se sancionará a los conductores o propietarios de vehículos que se estacionen o circulen por corredores exclusivos y confinados para el transporte público colectivo y masivo y carriles de contraflujo.

Artículo 182. Se sancionará a los conductores o propietarios de vehículos que cometan las siguientes infracciones, además de que se retirará de la circulación la unidad en los casos de las fracciones I, II y III:

  1. No coincidir la tarjeta de circulación o calcomanía con el número de placas
  2. Circular sin placas; con placas vencidas; sin la concesión, permiso o autorización correspondiente o se encuentre vencida;Hacer mal uso de las placas de demostración
  3. Impedir o no ceder el paso a vehículos de seguridad cuando lleven encendidos códigos y sirenas, o circular inmediatamente detrás de los mismos aprovechándose de esta circunstancia
  4. Al conductor que maneje en sentido contrario o, al que injustificadamente invada el sentido contrario para rebasar en arterias de doble o múltiple circulación, en zona urbana;
  5. Al conductor que rebase en línea continua en carreteras;
  6. Al conductor que circule en doble y tercer fila para dar vuelta con flecha de semáforo.

Artículo 183. Se sancionará a los conductores o propietarios de vehículos que cometan las siguientes infracciones:

  1. No utilizar el cinturón de seguridad o hacerlo inadecuadamente, tanto el conductor como todos sus acompañantes. 

Los vehículos de transporte público colectivo, masivo y de taxi con sitio y radiotaxi observarán, respecto a esta disposición, lo que la norma técnica correspondiente señale y las reglas y condiciones de calidad del servicio;

  1. Transportar un menor de doce años de edad en los asientos delanteros, salvo en los vehículos que no cuenten con asientos traseros. En ambos casos, en todo momento deberán transportar al menor en asientos de seguridad o sistema de sujeción adecuados a su edad y constitución física, debidamente asegurados.

Los vehículos de transporte público observarán, respecto a esta disposición, lo que la norma técnica correspondiente señale;

III. Al conductor de un vehículo que exceda en más de diez kilómetros por hora el límite de velocidad máximo permitido, siempre que existan señalamientos en donde se anuncie el citado límite de velocidad. En aquellas zonas en que expresamente se restrinja el límite máximo de velocidad, como son las próximas a centros escolares y hospitales, el reglamento señalará tanto la velocidad máxima permitida en ellas como qué otras zonas se considerarán con velocidad restringida. En estos casos no habrá tolerancia alguna y, en consecuencia, no se deberá, por ningún motivo, rebasar la velocidad permitida;

VI. – No disponer de un seguro que cubra daños a terceros. Dicha sanción quedará condonada, si el infractor presenta dentro de los veinte días hábiles siguientes la constancia o póliza de seguro contra daños a terceros a la Secretaría o dependencia del Ejecutivo del Estado que señale el reglamento de esta ley.

Los vehículos de transporte público colectivo y masivo, y los de transporte especializado en las modalidades contempladas en esta ley, para que puedan prestar dicho servicio, además del seguro de daños a terceros, deben contar con un seguro de vida para los pasajeros y que además garantice las posibles lesiones que puedan sufrir los usuarios en los casos de los que transporten pasajeros, considerando las reglas y consideraciones de calidad en el servicio;

V. – A la persona que conduzca un vehículo de motor en ciclovías, zonas peatonales, jardines, plazas y pistas para uso exclusivo de peatones, a no ser que cuente con la autorización respectiva de la autoridad competente para circular por dichas zonas;

VI. – Los conductores de vehículos de carga pesada que circulen, por carriles centrales o de alta velocidad o por circular en zona prohibida; o

VII. Los conductores que circulen o se estacionen sin causa justificada por el carril de acotamiento;

VIII. Se deroga.

Artículo 183 bis. Se sancionará a los conductores o propietarios de vehículos que cometan las siguientes infracciones:

  1. Circular o estacionarse en ciclovías o en los lugares específicamente destinados al estacionamiento de bicicletas, aún cuando se trate de conductores de motocicletas;
  2. Alcanzar o rebasar a un ciclista sin respetar las distancias a que se refiere el artículo 12 ter de esta Ley;
  3. No respetar los derechos de preferencia de los ciclistas a que se refiere el artículo 12 de esta Ley
  4. Impedir o interferir de forma premeditada en la circulación de un grupo ciclista, así como intentar dividir o ingresar a un contingente o grupo ciclista; o
  5. Invadir la zona de espera en los semáforos.

Artículo 184. Se sancionará en los términos del artículo 174, a los conductores o propietarios de cualquier tipo de motocicleta, trimoto, cuatrimoto, o motocarro, cuando al circular cometan las siguientes infracciones:

  1. No porte, debidamente colocado y ajustado con las correas de seguridad, casco protector para motociclista y, en su caso, también su acompañante;
  2. Llevar como acompañante a un menor de edad que no pueda sujetarse por sus propios medios y alcanzar el posapiés que tenga el vehículo para ese efecto;
  3. Cuando se exceda la capacidad de pasajeros que señale la tarjeta de circulación
  4. No circular conforme lo establece el Reglamento de la presente ley;
  5. Al que circule en forma paralela o entre carriles que correspondan a otros vehículos;
  6. Al que no circule con las luces encendidas todo el tiempo;
  7. Al que no porte debidamente los elementos de seguridad que establece el reglamento de esta ley; o
  8. Al que transporte carga peligrosa para sí mismo o para terceros.

Además de las sanciones anteriormente señaladas, en caso de reincidencia se retirará de la circulación la unidad, como medida de seguridad.

Artículo 185. Se sancionará a los conductores o propietarios de vehículos que cometan las siguientes infracciones:

  1. Derogado
  2. Al conductor que circule en el Estado de Jalisco, en un vehículo que con independencia de que cuente con su comprobante vigente, de acuerdo al programa de verificación vehicular de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial, que al circular sea inspeccionado por la autoridad que determine técnicamente que emite gases contaminantes a la atmósfera que exceden los límites permisibles establecidos por las Normas Oficiales Mexicanas;
  3. Al conductor que circule en vehículo que no cuente con el comprobante de verificación vehicular vigente
  4. El propietario del vehículo que no haya sido verificado dentro del plazo establecido en el programa de verificación vehicular; 
  5. Al conductor del vehículo que porte algún comprobante del programa de verificación vehicular apócrifo o que no corresponda al vehículo que lo porte.

Adicionalmente a la multa que se señala en la fracción II y V del presente artículo, se retirará de la circulación el vehículo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169, fracción V y VI de la presente Ley, en el momento del levantamiento de la cédula de infracción.

 

En el caso de la fracción II de este artículo, la multa solo será reducida al mínimo si es que el problema de contaminación es corregido y lo acredita con el comprobante vigente fechado dentro de los 30 días naturales siguientes a la liberación del vehículo. Para estos efectos, el pago de la multa no será condicionante para la liberación del vehículo retirado de la circulación en los términos del párrafo anterior.

En los supuestos establecidos por las fracciones III y IV, la sanción que se imponga podrá ser condonada si el vehículo que la motivó es verificado con resultado aprobatorio, dentro de los 30 días naturales siguientes al de la notificación de la sanción.

Artículo 186. A las personas que conduzcan vehículos de automotor bajo el influjo de alcohol o drogas, se les sancionará de la siguiente forma:

  1. Con multa equivalente de ciento cincuenta a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la persona que conduzca un vehículo automotor y se le detecte una cantidad superior de 50 a 80 miligramos de alcohol por cien mililitros de sangre o 0.25 a 0.40 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o bajo el influjo de drogas;  
  2. Con arresto administrativo inconmutable de doce a veinticuatro horas a la persona que conduzca un vehículo y se le detecte una cantidad de 81 a 130 miligramos de alcohol por 100 mililitros de sangre o de 0.41 a 0.65 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. La calificación de la sanción estará sujeta a las reglas establecidas en el reglamento de la presente ley;
  3. A la persona que conduzca un vehículo y se le detecte una cantidad mayor a 130 miligramos de alcohol por 100 mililitros de sangre o más de 0.65 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, se sancionará con arresto administrativo inconmutable de veinticuatro a treinta y seis horas;
  4. Se cancelará definitivamente la licencia de conducir de la persona que, habiendo incurrido en una de las conductas sancionadas conforme a las dos fracciones inmediatamente precedentes, incurra nuevamente en una de dichas conductas, dentro de un período de dos años contados a partir de la fecha en que haya incurrido en una de dichas conductas por primera vez. Además, dicha persona será sometida a una investigación de trabajo social y a exámenes de toxicomanía y alcoholismo. La persona que haya sido sancionada conforme al presente párrafo, sólo podrá obtener una nueva licencia satisfaciendo los mismos requisitos necesarios para una licencia nueva, hasta que hayan transcurrido dos años de la fecha de la cancelación correspondiente;
  5. Cualquier persona sancionada en términos del presente artículo deberá asistir a un curso en materia de sensibilización, concientización y prevención de accidentes viales por causa de la ingesta de alcohol o el influjo de narcóticos, ante la instancia que indique la Secretaría;
  6. Si se trata de la conducción de una unidad del transporte público, la sanción será aplicable aun cuando al conductor se le detecte una cantidad de alcohol inferior a la señalada en las fracciones I y II del presente artículo;
  7. En caso de que a un conductor se le detecten de 81 a 130 miligramos de alcohol por 100 mililitros de sangre o de 0.41 a 0.65 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, se procederá conforme lo establece la fracción VI del artículo 171 de esta ley, independientemente de la sanción a la que se refiere el primer párrafo del presente artículo.

En estos casos, inmediatamente se practicará al conductor la prueba de alcoholemia o de aire espirado en alcoholímetro, en términos de lo dispuesto por el artículo 20 de esta ley. Cuando éste se niegue a otorgar muestra de aire espirado se aplicará arresto administrativo inconmutable de doce a treinta y seis horas, en los términos de la presente ley; y

VIII. La licencia o permiso del conductor podrá ser suspendido en los términos del tercer párrafo del artículo 188 de este ordenamiento.

La Secretaría integrará un registro de personas sancionadas por la conducción de vehículos en los términos previstos en el presente artículo y del párrafo tercero del artículo 170 de esta ley.

Artículo 187. Se sancionará a los conductores o propietarios de vehículos, así como a las empresas de redes de transporte, que cometan las siguientes infracciones:

  1. Preste servicios de transporte público en cualquiera de sus modalidades sin contar con la concesión, permiso o autorización correspondiente;
  2. Porte en un vehículo de uso particular los colores asignados por la Secretaría para las unidades de transporte público;
  3. Al conductor que preste sus servicios de transporte de pasajeros bajo demanda mediante aplicaciones móviles que no cuente o presente licencia de chofer vigente expedida por la Secretaría
  4. Al conductor de servicio de transporte público que realice servicio distinto al autorizado, en vehículos destinados al servicio público
  5. Preste el servicio de transporte de pasajeros bajo demanda mediante aplicaciones móviles sin estar debidamente registrado y autorizado por la Secretaría
  6. Cuando el vehículo no porte, o se altere, destruya, imposibilite o inhabilite de cualquier manera, los sistemas de control vehicular, o cualquier otro dispositivo que permita su identificación por radiofrecuencia. 
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